El objetivo primordial de una parcela es contribuir al sustento económico de la familia campesina mexicana. Ello significa que este tipo de tierras, en esencia, sólo son funcionales si se trabajan: en la siembra, el cultivo, el aprovechamiento para el ganado, etcétera.
Ahora bien, en la realidad de nuestro México y de nuestros ejidos, los ejidatarios tienden a lotificar o comprar “lotes de parcelas” (así le llaman ellos), con la idea de que lo que están haciendo se encuentra dentro de la legalidad y que con ello están realizando una buena inversión.
El objetivo
primordial de una parcela es contribuir al sustento económico de la familia
campesina mexicana. Ello significa que este tipo de tierras, en esencia, sólo
son funcionales si se trabajan: en la siembra, el cultivo, el aprovechamiento
para el ganado, etcétera.
Ahora bien,
en la realidad de nuestro México y de nuestros ejidos, los ejidatarios tienden
a lotificar o comprar “lotes de parcelas” (así le llaman ellos), con la idea de
que lo que están haciendo se encuentra dentro de la legalidad y que con ello
están realizando una buena inversión.
La parcela,
como unidad de tierra delimitada que le ha sido asignada al ejidatario (o
posesionario, según sea el caso), se encuentra sometida a un régimen legal al
que conocemos como “agrario”. Lo que quiere decir que se encuentra regulada y
tutelada por la Ley Agraria y demás reglamentos de la materia, mismos que
señalan la forma en que esta debe ser aprovechada: ya sea para celebrar
contratos, explotarla, usufructuarla, sucederla o enajenarla. Pero su régimen
legal se diferencia mucho al del régimen de la propiedad privada. De ahí la
necesidad de señalar estos puntos.
Así pues, aunque el ejidatario sea titular de los derechos de una parcela (el
ejidatario no es propietario, sino titular), y se encuentre amparado por un
certificado parcelario, eso no significa que pueda disponer sobre ella para
lotificarla como sí lo podría hacer en el régimen privado, pues para ello la
propia Ley Agraria (LA) señala el procedimiento necesario para desincorporarla
del régimen social (convertirla de propiedad agraria a privada).
Para dar cumplimiento a lo anterior, se debe celebrar una asamblea de
formalidades especiales (artículo 81 LA) en el que la asamblea autorice la
ADOPCIÓN DEL DOMINIO PLENO sobre las parcelas; es decir, la parcela deja de ser
ejidal para ser regulada por el derecho común. Una vez asumido el dominio
pleno, los ejidatarios deben acudir al Registro Agrario Nacional para realizar
el trámite respectivo en el que las tierras sean dadas de baja y se expidan los
títulos de propiedad sobre ellas, los cuales ahora se registrarán en el
Registro Público de cada entidad (artículo 82 LA). En otras palabras, el
ejidatario que realizó tal trámite ya es propietario de la tierra en cuestión.
En resumen, aunque en la realidad los sujetos agrarios lotifiquen sus parcelas,
eso no significa que sea correcto, sino todo lo contrario: es ilegal y pone en
riesgo el patrimonio de quienes adquieren tales “lotes” (a menos que se adopte
el dominio pleno, como se indicó anteriormente).