De acuerdo al Artículo 17 de la Ley Agraria: “El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme el cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento”.
De acuerdo al Artículo 17 de la Ley Agraria:
“El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus
derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario,
para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los
nombres de las personas y el orden de preferencia conforme el cual deba hacerse
la adjudicación de derechos a su fallecimiento”.
Por lo que la elaboración de la Lista de
Sucesión es un acto personal y libre, donde el titular de los derechos
agrarios define con precisión y por orden de preferencia a quién heredará los
derechos: cónyuge, concubina, uno de los hijos, uno de los ascendientes o
cualquier otra persona.
Cabe destacar que el sucesor sólo puede ser
una persona; además de que por tratarse de un acto revocable, el titular de la
parcela puede modificar su testamento cuando lo desee.
Una vez elaborada la Lista de Sucesión deberá
hacerse el depósito ante el RAN, organismo sectorizado de la El ejidatario
tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre el
ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las
personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la
adjudicación de derechos a su fallecimiento.
Para ello podrá designar al cónyuge, a la
concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los
ascendientes o a cualquier otra persona.
Si
el ejidatario tiene mujer e hijos, o hace vida marital con quien no se ha
casado, solo puede transmitir su unidad de dotación por herencia a cualquiera
de estas personas. La mujer y los hijos ayudan generalmente al ejidatario en el
cultivo de su parcela. En realidad, la propiedad ejidal, explica, es de
carácter familiar, desde su origen; entonces se concedían tierras “a los indios
cabezas de familia”. Resultaría injusto que un ejidatario por desavenencias con
su mujer, señalara como heredero a persona extraña dejando a su familia en la
miseria.
Es
importante destacar la conveniencia de que los ejidatarios formulen
efectivamente su lista de sucesores, a fin de no caer en las problemas de los
supuestos de la sucesión legítima que está contemplada en la Ley Agraria, sobre
todo en los casos de que existan dos o más personas con derecho a heredar, pues
la legislación es precisa en cuanto que los derechos ejidales no pueden ser
divididos.
La
lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o
formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser
modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha
posterior.
El
testamento agrario no tiene una forma especial, por lo que bastará que se
exprese por escrito la voluntad del testador respecto de quiénes deban
sucederle a su fallecimiento, para lo cual, incluso, puede establecer un orden
de preferencia de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), que
garantiza el resguardo y la legalidad del testamento para que en su momento, la
persona designada en la lista de sucesión reclame su derecho.
Realizar
el Depósito de Lista de Sucesión protege y preserva el patrimonio de los
trabajadores del campo y da tranquilidad a las familias.
Por
orden de preferencia, inscribe a las personas que deseas heredar tus derechos
sobre la propiedad:
•
El cónyuge
•
La concubina o el concubinario
•
Uno de los hijos
•
Uno de los ascendientes
•
Cualquier otra persona