En materia agraria la sucesión está regulada por la Ley Agraria, como se corrobora de la siguiente transcripción:
El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
En
materia agraria la sucesión está regulada por la Ley Agraria, como se corrobora
de la siguiente transcripción:
El
ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos
sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo
cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten
los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba
hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá
designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los
hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
La
lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o
formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser
modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha
posterior".
Cuando el ejidatario no haya hecho designación
de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda
heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se
transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I.
Al
cónyuge;
II.
A la
concubina o concubinario;
III.
A uno de
los hijos del ejidatario;
IV.
A uno de
sus ascendientes; y
V.
A
cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En
los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del
ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos
gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién,
de entre ellos, conservará los derechos ejidales.
En caso de que no se pusieran de acuerdo, el
Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta
pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con
derecho a heredar. En caso de igualdad de postura en la subasta tendrá
preferencia cualquiera de los herederos".
Cuando
no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se
vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios
y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta
corresponderá al núcleo de población ejidal". De las disposiciones
trascritas, se colige que sólo los ejidatarios y comuneros, tienen facultad de
designar a la persona que los sucederá en sus derechos sobre la parcela y en
los demás inherentes a dicha calidad; y cuando no hayan hecho designación de
sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda
heredar por imposibilidad.material o legal, los derechos agrarios se
transmitirán de acuerdo al siguiente orden de preferencia: al cónyuge; a la
concubina o concubinario; a uno de los hijos del ejidatario; a uno de sus
ascendientes; y a cualquier otra persona de las que dependan económicamente del
titular.