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Cuáles son las excepciones en un Juicio Agrario Cuáles son las excepciones en un Juicio Agrario


Cuáles son las excepciones en un Juicio Agrario  

Éstas constituyen la oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y su efecto es dilatar el juicio o ponerle fin al mismo. Las primeras se llaman excepciones dilatorias y las segundas, perentorias. Entre las excepciones procesales acordes con la materia agraria tenemos entre otras:



Cuáles son las excepciones en un Juicio Agrario  

Éstas constituyen la oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y su efecto es dilatar el juicio o ponerle fin al mismo. Las primeras se llaman excepciones dilatorias y las segundas, perentorias. Entre las excepciones procesales acordes con la materia agraria tenemos entre otras:

1 La incompetencia;

2. La litispendencia;

3. La conexidad de la causa;

4. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;

5. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación;

6. El orden o la excusión;

7. La improcedencia de la vía;

8. La cosa juzgada, y

9. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia.

Las excepciones pueden ser dilatorias y perentorias. Se dice que las primeras “dilatan” el procedimiento mientras se resuelve una cuestión, necesariamente previa al juicio, al principio de la audiencia, y de las segundas que “son las que hacen perecer o morir la acción”.

Por otro lado, hace mérito a las excepciones propias e impropias: las primeras son las que propiamente enervan o destruyen la acción, pero deben ser invocadas por la parte, pues siendo defensas, nadie más que el demandado puede hacerlas valer.

Las excepciones impropias presuponen que el ejercicio de la acción carece de los presupuestos y condiciones indispensables para tal ejercicio.

En términos generales, la excepción es lo contrario a la acción; es la acción del demandado. Por lo que la excepción es toda defensa invocada por la parte demandada tendente a obtener el rechazo del actor.

En cuanto a las excepciones perentorias, bien puede afirmarse que son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficientemente.

Las excepciones dilatorias son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal manera que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía; entre ellas, las de incompetencia, falta de personalidad o personería, litispendencia, defecto legal, arraigo y las defensas temporales. Estas excepciones no tienen por objeto destruir la acción del actor, ni siquiera enervarla, sino sólo retardar la entrada en el juicio.

La excepción procesal es la oposición encaminada a impedir, a como dé lugar, el desarrollo y el efecto de la acción procesal, ya que impugna la demanda en lo que se refiere de manera exclusiva a los presupuestos procesales, aunque en algunos casos también trae consigo la absolución.

Respecto a la excepción de incompetencia, en materia procesal agraria, ésta se resuelve de oficio por los tribunales previamente a que se inicie el juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Agraria.