Cuáles son las excepciones en un Juicio Agrario
Éstas constituyen la oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y su efecto es dilatar el juicio o ponerle fin al mismo. Las primeras se llaman excepciones dilatorias y las segundas, perentorias. Entre las excepciones procesales acordes con la materia agraria tenemos entre otras:
Cuáles son las excepciones en un Juicio Agrario
Éstas constituyen la oposición a las prestaciones reclamadas por el
actor y su efecto es dilatar el juicio o ponerle fin al mismo. Las primeras se
llaman excepciones dilatorias y las segundas, perentorias. Entre las
excepciones procesales acordes con la materia agraria tenemos entre otras:
1 La incompetencia;
2. La litispendencia;
3. La conexidad de la
causa;
4. La falta de
personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
5. La falta de
cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación;
6. El orden o la
excusión;
7. La improcedencia de
la vía;
8. La cosa juzgada, y
9. Las demás a las que
les den ese carácter las leyes.
Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto
mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y
especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada
la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde
luego y dará por terminada la audiencia.
Las excepciones pueden ser dilatorias y perentorias. Se dice que las
primeras “dilatan” el procedimiento mientras se resuelve una cuestión,
necesariamente previa al juicio, al principio de la audiencia, y de las
segundas que “son las que hacen perecer o morir la acción”.
Por otro lado, hace mérito a las excepciones propias e impropias: las
primeras son las que propiamente enervan o destruyen la acción, pero deben ser
invocadas por la parte, pues siendo defensas, nadie más que el demandado puede
hacerlas valer.
Las excepciones impropias presuponen que el ejercicio de la acción
carece de los presupuestos y condiciones indispensables para tal ejercicio.
En términos generales, la excepción es lo contrario a la acción; es la
acción del demandado. Por lo que la excepción es toda defensa invocada por la
parte demandada tendente a obtener el rechazo del actor.
En cuanto a las excepciones perentorias, bien puede afirmarse que son
aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente
el derecho del actor de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de
volver a proponerse eficientemente.
Las excepciones dilatorias son aquellas oposiciones que, en caso de
prosperar, excluyen temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor,
de tal manera que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no
impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que
adolecía; entre ellas, las de incompetencia, falta de personalidad o
personería, litispendencia, defecto legal, arraigo y las defensas temporales.
Estas excepciones no tienen por objeto destruir la acción del actor, ni
siquiera enervarla, sino sólo retardar la entrada en el juicio.
La excepción procesal es la oposición encaminada a impedir, a como dé lugar,
el desarrollo y el efecto de la acción procesal, ya que impugna la demanda en
lo que se refiere de manera exclusiva a los presupuestos procesales, aunque en
algunos casos también trae consigo la absolución.
Respecto a la excepción de incompetencia, en materia procesal agraria,
ésta se resuelve de oficio por los tribunales previamente a que se inicie el
juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Agraria.