Artículos de interés Derecho Agrario

Diferencia entre cesión y enajenación en materia agraria Diferencia entre cesión y enajenación en materia agraria


Diferencia entre cesión  y enajenación en materia agraria 

Es a partir de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se permite a los ejidatarios y/o comuneros enajenar sus derechos parcelarios siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos que marca el artículo 80 de la Ley Agraria, destacando que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2008, se agregó la condicionante de que el contrato que se celebre entre las partes debe ratificarse en cuanto a las firmas ante un fedatario público, que deben intervenir dos testigos de la voluntad de las partes, dar aviso por escrito al comisariado ejidal y posteriormente solicitar al Registro Agrario Nacional la inscripción.


Diferencia entre cesión  y enajenación en materia agraria 

Es a partir de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se permite a los ejidatarios y/o comuneros enajenar sus derechos parcelarios siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos que marca el artículo 80 de la Ley Agraria, destacando que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2008, se agregó la condicionante de que el contrato que se celebre entre las partes debe ratificarse en cuanto a las firmas ante un fedatario público, que deben intervenir dos testigos de la voluntad de las partes, dar aviso por escrito al comisariado ejidal y posteriormente solicitar al Registro Agrario Nacional la inscripción.

Sin embargo para otorgar mayor certeza jurídica a las partes contratantes deberá el fedatario público y conforme a la naturaleza del acto jurídico que realiza, cerciorarse que el enajenante previamente haya cumplido con la notificación del derecho de tanto, y el adquirente tenga la calidad agraria de ejidatario, comunero, posesionario o avecindado reconocido por la Asamblea General.

Aunado a que la notificación de referencia se haga por escrito al cónyuge, concubina o concubinario en primer lugar, y a falta de él o ella en segundo lugar a los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto o de preferencia, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, o ante fedatario público.

Para la legislación agraria la propiedad ejidal, los derechos sobre la parcela asignada, se comparan analógicamente, a la participación alícuota de una persona respecto de un derecho de copropiedad de bien inmueble indiviso.

Esto es, reconoce a la propiedad ejidal como una forma de copropiedad comunitaria de cosa pro indivisa a favor un grupo determinado y especifico de personas, con libertades y obligaciones concretos respecto de la cosa común y la propia parte asignada, emanados tanto de la ley, cuanto de la reglamentación interna de que se doten como copropietarios, con los objetivos de garantizar la existencia de la forma social de la copropiedad y proteger los derechos y exclusividad de sus titulares frente a terceros.