Nuestra firma Legal (Abogado Agrario ) cuenta con un área de Abogados Especializados en Materia Agraria, quienes tenemos el firme compromiso de defender los derechos de las personas que representamos, para que su patrimonio no se vea menoscabado.
La intervención en procedimientos legales en materia Agraria, conlleva una responsabilidad de estudio y conocimiento de las circunstancias que las originaron, por ello la comunicación es fundamental con nuestros representados, toda vez que de la información que nos proporcionen se puede realizar un planteamiento de datos en las acciones o excepciones legales al momento de intervenir en un procedimiento.
La importancia de la materia agraria en la actualidad radica en que más del cincuenta por ciento del territorio mexicano está conformado por ejidos, sin dejar de lado que dichas tierras comprenden gran parte de la producción de productos del sector primario, tales como ganadería, granos y hortalizas, aunado a lo anterior, el aprovechamiento forestal de maderas y resinas proviene en gran parte de la tenencia de tierras de esta naturaleza. En un contexto similar se encuentran las zonas turísticas que por la belleza de sus paisajes reciben a visitantes nacionales y extranjeros, y no menos importante resultan las zonas industriales que por necesidades de espacio recurren a ejidos para el aprovechamiento de espacios.
En ese tenor la Defensa de los derechos sobre la tenencia de la tierra, juega un papel de suma trascendencia para múltiples sectores económicos., ya sea para imponerse controversia que se susciten sobre la tenencia de la tierra y sus limites, así como la emisión de títulos, intervención en Juicios, Apelaciones y Amparos.
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La prescripción a que alude el artículo 48 de la Ley Agraria se limita a
las tierras parceladas por la asamblea general de ejidatarios, cuando se
cumplen los presupuestos siguientes:
a) se trate de un posesionario;
b) la posesión se ejerza “en concepto de titular de derechos de
ejidatario”; y,
c) la posesión sea pacífica, continua y pública durante cinco años, si
es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 23, fracción VIII, del mismo
ordenamiento, la asamblea de ejidatarios está facultada para reconocer el
parcelamiento económico o “de hecho” realizado al interior del ejido, el cual
surte efectos jurídicos una vez que el Registro Agrario Nacional lo valide y
expida los certificados correspondientes, los que se retrotraen al momento en
que aquél se realizó.
A sí, el lapso entre la determinación de la asamblea de realizar el
parcelamiento y la oficialización por parte del Registro Agrario Nacional,
constituye un estado transitorio en el cual la asignación de tierras sigue
siendo “de hecho”. Por ende, los posesionarios de tierras de uso común
parceladas económicamente tienen la expectativa de derecho para obtener el
certificado correspondiente, pero no es jurídicamente factible reconocerlos
como titulares de la parcela con motivo de la prescripción adquisitiva, antes
de que ocurra el parcelamiento formal; de ahí que pueda computarse el plazo
para que opere la prescripción durante el parcelamiento económico, pero
solamente si existe una validación por parte de la autoridad agraria
mencionada, porque puede darse el caso de que ésta no lo reconozca, anulándose
todos los efectos jurídicos que puede tener la repartición efectuada por la
asamblea.
En
primer lugar, la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario es
esencial para que opere la prescripción positiva, situación que implica que
adquiera y disfrute en ese concepto los derechos de esa índole. La posesión
pacifica implica que no medie violencia en la adquisición; la continuidad
consiste en que el poseedor realice actos constantes de uso, goce y
aprovechamiento durante el tiempo que se exige para la prescripción (cinco o
diez años); y la publicidad implica que la posesión se disfruta de manera que
pueda ser conocida por todos.
La prescripción agraria, como puede observarse, admite tanto la buena como la mala fe. Asimismo, a diferencia de la prescripción civil, que tiene por objeto tanto bienes muebles como inmuebles, la agraria solo se refiere a los últimos, a tierras.