Conforme a la ley, el carácter de posesionario se adquiere por reconocimiento de la asamblea de ejidatarios, sea de forma simple y llana, o por su regularización; el caso de simple y llano reconocimiento es cuando la asamblea, como órgano supremo ejerce su atribución en la toma de decisiones que afectan al régimen interior, ejemplo de esto es el caso de las tierras de uso común, o bien, lo que implica la simple asignación de una parcela vacante; y será por regularización cuando se atienda el caso de poseedores irregulares de superficies del ejido, sin que previamente haya existido acuerdo alguno de la asamblea .
Conforme a la ley, el carácter de
posesionario se adquiere por reconocimiento de la asamblea de ejidatarios, sea
de forma simple y llana, o por su regularización; el caso de simple y llano
reconocimiento es cuando la asamblea, como órgano supremo ejerce su atribución en la toma de decisiones
que afectan al régimen interior, ejemplo de esto es el caso de las tierras de
uso común, o bien, lo que implica la simple asignación de una parcela vacante;
y será por regularización cuando se atienda el caso de poseedores irregulares
de superficies del ejido, sin que previamente haya existido acuerdo alguno de
la asamblea .
En ambos casos, por reconocimiento o
regularización, es claro que se desprende de la voluntad del sujeto agrario
colectivo, en voz de su máxima autoridad interna, la asamblea.
Asimismo, se obtiene el reconocimiento del
carácter por sentencia, lo cual puede tener lugar en el caso de que un poseedor
(avecindado o no) acuda al tribunal agrario a deducir sus derechos y calidad,
ante la negativa u omisión de la asamblea en los casos antes mencionados.
También estamos en el supuesto por la vía de sentencia, en tratándose de la
prescripción adquisitiva de parcelas, cuando se han reunido los requisitos
legales de posesión pacífica, continúa y pública, a título de ejidatario, por
cinco o diez años, si fuera de buena o mala fe, ya sea en la vía de jurisdicción
voluntaria o en juicio agrario, pues adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre su parcela (artículo 48). En nuestro concepto, del
texto legal se aprecia que en este caso se involucra a la totalidad de los derechos
parcelarios, sin distinguir o dejar de lado alguno de éstos, lo que debe
considerar la cesión, sucesión, dominio pleno, titularidad de uso común y
demás.
Luego, si bien la ley no lo especifica, esta
calidad también es generada por la transición que genera la adquisición de
derechos parcelarios por parte de los avecindados, en virtud del proceso
interno de enajenación que los ejidatarios pueden hacer en favor de estos
sujetos agrarios, o de otros ejidatarios; en estos casos, el carácter de avecindado
se torna en posesionario, puesto que el Registro Agrario Nacional deberá
cancelar el certificado parcelario anterior y expedir el nuevo certificado
mediante el cual se reconoce la nueva titularidad de los derechos parcelarios
y, por ende, la calidad de posesionario.
En el mismo sentido, estamos frente al caso
de la adquisición de derechos sobre tierras de uso común, pues la ley establece
que su titularidad puede ser materia de cesión por parte de los ejidatarios, lo
que nos lleva a la posibilidad de que sea en favor de avecindados y que, por
ello, asuman la calidad de posesionarios.
En consecuencia, nos encontramos ante
supuestos en que no existe intervención de la voluntad de la asamblea,
precisamente porque la cesión de derechos es una prerrogativa del ejidatario en
lo individual, la cual, en el caso de los avecindados, los convierte en
titulares de derechos parcelarios o de uso común y, por lo tanto, en
posesionarios; aquí tiene lugar una desigualdad más en la ley, puesto que en su
aplicación estricta, los avecindados convertidos en posesionarios por virtud de
sentencia o de la cesión de derechos, no quedarían incluidos en la asignación
parcelaria que haga la asamblea, pues conforme al sentido literal de la ley
quedan fuera del orden de preferencia y, por el contrario, los posesionarios
que contaron con la voluntad de la asamblea por virtud de su reconocimiento o
regularización, sí gozan de un primer lugar en la preferencia.
Los efectos legales del posesionario son los
siguientes:
Debemos distinguir la esfera jurídica de los derechos parcelarios
correspondientes a los sujetos agrarios individuales del ejido; en el caso de
los ejidatarios, conforme a la Ley Agraria y reglamentos, específicamente
respecto de las parcelas, consisten en los siguientes:1
Los ejidatarios gozarán del derecho de uso y disfrute de sus parcelas, de
los derechos que el reglamento interno les otorgue sobre las otras tierras
ejidales y los demás que legalmente les corresponda. También están facultados
para establecer sucesión legal de sus derechos sobre su parcela y demás
inherentes a la calidad de ejidatario, mediante lista depositada ante el
Registro Agrario Nacional o testamento otorgado ante notario público. Las
tierras parceladas pueden ser objeto de cualquier tipo de contrato de
asociación o aprovechamiento, sin necesidad de la autorización de la asamblea o
de cualquier autoridad; pueden otorgar el usufructo de sus parcelas en
garantía, a favor de instituciones de crédito o de personas con las que tengan
relaciones de asociación o comerciales.
Tienen derecho a que se les expida el certificado parcelario por el
Registro Agrario Nacional, con los cuales acreditarán la titularidad de la
parcela; tendrán derecho a recibir la asignación de tierras de las cuales no se
hubiesen parcelado formalmente, ubicándose en el segundo lugar de preferencia.
También cuentan con el derecho a que la asamblea y el comisariado ejidal
respeten invariablemente sus derechos parcelarios, por lo que no podrán usar,
disponer o determinar la explotación colectiva de éstos sin el previo
consentimiento por escrito de los referidos titulares. Asimismo, pueden otorgar
el derecho de usufructo de sus parcelas a sociedades civiles y mercantiles.
Adicionalmente, a los ejidatarios les corresponde el derecho a enajenar sus
derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de
población, respetando las formalidades y el derecho del tanto; a solicitar a la
asamblea autorización para la adquisición del dominio pleno sobre sus parcelas,
y el derecho de formalizar su desincorporación del régimen ejidal. Los
ejidatarios tienen derecho a conservar la calidad de ejidatario aun cuando
hubiesen adoptado el dominio pleno en sus parcelas, siempre que conserven
derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común; y tienen el
derecho del tanto en la primera enajenación de parcelas sobre las que se
hubiere adoptado el dominio pleno, ocupando el tercer lugar en el orden. De las
parcelas sobre las que hubiesen adoptado el dominio pleno, tienen derecho a
exentar el pago de impuestos o derechos federales generados por la primera
enajenación a favor de personas ajenas al ejido.
Los ejidatarios tienen el derecho de beneficiarse con la urbanización de
sus parcelas, cuando éstas se encuentren ubicadas en el área de crecimiento de
un centro de población; tienen derecho a recibir la indemnización consecuencia
los actos expropiatorios de sus parcelas, la cual deberá atender al valor
comercial de los bienes expropiados y en su caso al del valor de la regularización;
de la misma forma, tienen el derecho de autorizar la ocupación previa de sus
parcelas; tienen derecho de acudir a los tribunales agrarios con el objeto de
iniciar la acción jurisdiccional mediante juicio agrario que resuelva las
controversias derivadas de la Ley, y el derecho de que los tribunales suplan
las deficiencias de sus planteamientos de derecho y a que provean las
diligencias precautorias necesarias para proteger sus intereses.