La propiedad es un derecho real por excelencia, y generalmente la doctrina lo identifica como una potestad jurídica sobre una cosa; es decir, en esencia consiste en la inmediatez de la cosa con su titular en el derecho al sometimiento directo de la misma.
Más allá de las acepciones que sostienen diversos autores, es un hecho que la propiedad se ha convertido en un elemento fundamental que debe regularse de acuerdo a la organización y contexto de cada Estado. En México, la propiedad encuentra su base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la misma se desprende una distinción entre la propiedad pública, social y privada.
La
propiedad es un derecho real por excelencia, y generalmente la doctrina lo
identifica como una potestad jurídica sobre una cosa; es decir, en esencia
consiste en la inmediatez de la cosa con su titular en el derecho al
sometimiento directo de la misma.
Más
allá de las acepciones que sostienen diversos autores, es un hecho que la
propiedad se ha convertido en un elemento fundamental que debe regularse de
acuerdo a la organización y contexto de cada Estado. En México, la propiedad
encuentra su base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y de la misma se desprende una distinción entre la propiedad pública, social y
privada.
De
entre las formas de propiedad, la social se coliga principalmente a la materia
agraria. Es importante analizar la naturaleza del ejido, uno de los emblemas de
la revolución mexicana para el reconocimiento de los derechos colectivos. La
Constitución vigente en la fracción VII del artículo 27 es la base del ejido,
puesto que a la letra refiere que:
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los
núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la
tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
De acuerdo con el Glosario de
términos jurídico-agrarios, elaborado por la Procuraduría Agraria, el ejido
“tiene dos connotaciones, en la primera es considerado como el núcleo de
población o persona moral con personalidad jurídica y patrimonio propios; la
segunda, se refiere a las tierras sujetas a un régimen especial de propiedad
social en la tenencia de la tierra; constitucionalmente se reconoce dicha
personalidad y se protege de manera especial su patrimonio”.
La
prescripción adquisitiva, como se ha comentado, es una figura contemplada en la
materia agraria, y puede intentarse sobre tierras formalmente parceladas. El
artículo 48 de la Ley Agraria lo regula de la siguiente forma:
Artículo 48.- Quien hubiere
poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que
no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,
de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la
posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas
tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El
poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de
los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de
jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente,
emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o
tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional,
para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La
demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la
denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se
refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución
definitiva.
Del
precepto citado se desprende que para la procedencia de la prescripción
positiva en materia agraria se prevén requisitos de carácter subjetivo y
objetivo.
Los subjetivos son: que se posean tierras
ejidales; en concepto de titular de derechos de ejidatario; de forma pacífica,
continua y pública, y por un tiempo de cinco años, si la posesión es de buena
fe, o diez años si es de mala fe.
Por
otro lado, el requisito de carácter objetivo se refiere a la cualidad que deben
cubrir las tierras objeto de la prescripción, y esto es que no se trate de
tierras destinadas al asentamiento humano ni de bosques o selvas, atendiendo en
estos casos a la protección especial que advierte el artículo 27 constitucional
sobre los bienes del ejido.