Los ejidos operan conforme a su reglamento interno, el cual debe estar inscrito en el Registro Agrario Nacional. Los ejidatarios son los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales. La ley reglamentaria dispone además, que corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, así como otros derechos contenidos en el reglamento interno del ejido de que se trate y los demás que legalmente les correspondan.
Los ejidos operan conforme a su reglamento interno,
el cual debe estar inscrito en el Registro Agrario Nacional. Los ejidatarios
son los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales. La ley reglamentaria
dispone además, que corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute
sobre sus parcelas, así como otros derechos contenidos en el reglamento interno
del ejido de que se trate y los demás que legalmente les correspondan.
En este punto, cabe destacar que las tierras
ejidales son aquellas que fueron dotadas al núcleo de población ejidal, y la
Ley las clasifica o divide en:
Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas,
de acuerdo a la Ley, se acreditan con los certificados de derechos agrarios o
certificados parcelarios. Ostentando tal calidad, el ejidatario puede
aprovechar su parcela de forma directa, o bien, conceder a sus homólogos o
terceros el uso o usufructo. La enajenación de sus derechos parcelarios
requiere de todo un procedimiento para su validez, puesto que se trata de
tierras que comúnmente aseguran la subsistencia del ejidatario y su familia y
fortalecen la unidad del núcleo poblacional.
Sin embargo, a diferencia de las tierras del
asentamiento humano y las de uso común, que por regla general la propiedad de
las mismas es inalienable, imprescriptible e inembargable, en el caso de las
tierras parceladas si se contempla la figura de la prescripción para la
adquisición de derechos parcelarios.
La prescripción adquisitiva, como se
ha comentado, es una figura contemplada en la materia agraria, y puede
intentarse sobre tierras formalmente parceladas. El artículo 48 de la Ley
Agraria lo regula de la siguiente forma:
Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de
derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se
trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un
período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de
mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario
sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir
ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del
comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o
mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la
adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que
se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato
el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal
agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el
plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte
resolución definitiva.