Descripcion

AVECINDADOS, CORRESPONDE A LA ASAMBLEA EJIDAL DETERMINAR PRIMERAMENTE LA CALIDAD DE. El artículo 13 de la Ley Agraria, establece que la calidad de avecindado del ejido debe ser reconocida por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente; sin embargo, a pesar de que en apariencia la norma citada faculta al promovente a acudir ante el máximo órgano del ejido o ante el tribunal agrario, indistintamente, para que se le reconozca esa calidad, lo último sólo procede en el caso en que ya exista pronunciamiento adverso de la asamblea ejidal, pues en términos del artículo 22, párrafo primero, de la citada Ley Agraria, es la asamblea de ejidatarios la máxima autoridad del ejido, a quien compete, en primer término, pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de avecindado, a fin de evitar que el tribunal agrario se sustituya a las facultades de la autoridad ejidal. En ese contexto, cuando se demande directamente ante el Tribunal Unitario Agrario el reconocimiento de la calidad de avecindado, debe declarar improcedente la acción y dejar a salvo el derecho del promovente


fuente : ley Agraria