CALIDAD DE. HEREDEROS. LA EXCEPCION QUE SEÑALA LA FRACCION II, DEL ARTICULO 15 DE LA LEY AGRARIA NO OPERA CUANDO SE PRIVA DE SUS DERECHOS AL TITULAR DE LA UNIDAD DE DOTACION juris heredero
EJIDATARIOS. CALIDAD DE. HEREDEROS. LA EXCEPCION QUE SEÑALA LA FRACCION II,
DEL ARTICULO 15 DE LA LEY AGRARIA NO OPERA CUANDO SE PRIVA DE SUS
DERECHOS AL TITULAR DE LA UNIDAD DE DOTACION. Es cierto que el artículo 15, fracción
II, de la Ley Agraria, consigna que para adquirir la calidad de ejidatario se requiere, entre otros
requisitos, ser avecindado del ejido y, como excepción a esa regla general, señala a los herederos
de ejidatarios; pero tal excepción sólo opera en aquellos casos en que el titular haya venido
explotando normalmente su parcela hasta la fecha del deceso; lo que no sucede en los casos
donde consta que éste fue privado de sus derechos agrarios incluido el de heredar; en cuya
hipótesis, aun habiendo sido herederos los interesados deben justificar la vecindad.