Jurisprudencia en Materia Agraria

CALIDAD DE. HEREDEROS. LA EXCEPCION QUE SEÑALA LA FRACCION II, DEL ARTICULO 15 DE LA LEY AGRARIA NO OPERA CUANDO SE PRIVA DE SUS DERECHOS AL TITULAR DE LA UNIDAD DE DOTACION juris heredero


EJIDATARIOS. CALIDAD DE. HEREDEROS. LA EXCEPCION QUE SEÑALA LA FRACCION II, DEL ARTICULO 15 DE LA LEY AGRARIA NO OPERA CUANDO SE PRIVA DE SUS DERECHOS AL TITULAR DE LA UNIDAD DE DOTACION. Es cierto que el artículo 15, fracción II, de la Ley Agraria, consigna que para adquirir la calidad de ejidatario se requiere, entre otros requisitos, ser avecindado del ejido y, como excepción a esa regla general, señala a los herederos de ejidatarios; pero tal excepción sólo opera en aquellos casos en que el titular haya venido explotando normalmente su parcela hasta la fecha del deceso; lo que no sucede en los casos donde consta que éste fue privado de sus derechos agrarios incluido el de heredar; en cuya hipótesis, aun habiendo sido herederos los interesados deben justificar la vecindad.