Artículo Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de
uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento
interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales
y los demás que legalmente les correspondan.
CORRELACIONES:
CONST Art. 1, 25, 27 fracs. I, IV, VII y XX y 30.
L. A. Art. 4, 7, 8, 10, 12, 15 a 20, 23, 29 a 31, 33 frac. II, 38, 41, 45 a 47, 50, 51,
57, 60 a 62, 68, 69, 71 a 86, 90 a 92, 96, 101, 135, 136, 148, 152 y 156.
COCI Art. 2, 22 a 24, 830 a 937 y 980.
L. A. H. Art. 3.
L. A. M. P. Art. 212 a 234.
L. A. N. Art. 1, 30, 48 a 58 y 65.
L. D. R. S. Art. 1 a 11.
L. G. E. E. P. A. Art. 1 a 3.
L. F. Art. 1 a 3 bis y 33 a 33 bis-1.
L. O. T. A. Art. 1, 2, 9 frac. II y 18 fracs. IV y VI.
RLACEDETIS Art. 1, 3, 23 a 32, 36 a 40, 42 y 46.
R. I. P. A. Art. 2 a 4.
R. I. R. A. N. Art. 1, 3, 4, 6, 53 y 54.
EJIDOS. SU PERSONALIDAD JURIDICA. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica
y es la asamblea general su máxima autoridad interna. Constituyen de hecho una unidad de
desarrollo rural para la explotación industrial y comercial de los recursos no agrícolas ni pastales ni
forestales como son turismo, pesca o minería. Para la explotación colectiva de estos recursos
puede optarse por la administración directa del ejido o bien por la constitución de
asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades u otros organismos
semejantes en términos del artículo 144 de la Ley Federal de Reforma Agraria. De modo que sólo
cuando se constituyen en una asociación o sociedad, ésta adquiere una personalidad distinta a la
del ejido o comunidad, pues en los demás casos, como simples unidades socioeconómicas,
carecen de personalidad jurídica propia y la representación la ejerce la autoridad interna del núcleo
de población