Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres
titulares de derechos ejidales.
CORRELACIONES:
CONST Art. 4 Parrs 1 y 2, 27 fracs I, y VII.
L. A. Art. 2, 14 a 20, 22, 23, frac. II, 31, 38, 41, 46, 47, 50 a 52, 57, 60, 62, 68, 76
a 86.
COCI Art. 2 y 22 a 24.
L. A. M. P. Art. 212 a 234.
L. A. N. Art. 1, 55 a 57.
L. O. A. P. F. Art. 41 fracs. I y IV.
RLACEDETIS Art. 1, 3, 17 A 19, 21, 22, 29 a 35.
R. I. P. A. Art. 2, 4 y 5.
R. I. R. A. N. Art. 4, 6, 40, 53, 54,74, 81 y 90
ASPIRANTE A EJIDATARIO O COMUNERO, LA CALIDAD DE. SE DA CUANDO SE HAYA
DEMANDADO O GESTIONADO ANTE LAS AUTORIDADES AGRARIAS. El término de treinta
días para presentar la demanda de garantías que establece el artículo 218 de la Ley de Amparo,
debe aplicarse, de conformidad con el diverso 212, fracción III de la ley de la materia, en los casos
en que se reclamen actos que tengan como consecuencia no reconocer o afectar en cualquier
forma, derechos que se hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer
como aspirantes a ejidatarios o comuneros, así pues, para ser considerado como aspirante a
ejidatario o comunero, se requiere como condición necesaria que la pretensión de derechos de
cuya presunta afectación se trate, se haya demandado o gestionado ante las autoridades agrarias,
o bien ante las autoridades internas del ejido, por lo tanto, si el peticionario de garantías no se
encuentra en alguno de esos supuestos, resulta inaplicable el beneficio a que se refiere el artículo
218 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y debe estarse a lo
dispuesto por el numeral 21 de la citada ley.