Que dice el Articulo 10 de la Ley Agraria
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
CORRELACIONES:
CONST. Art. 27 frac. VII.
L. A. Art. 21 frac. I, 22, 23 frac. I, 32, 33 frac. V, 36 frac. I, 55, 62, 74, 90 frac. III
y IV, 152 frac. VIII
L. A. N. Art. 48 a 57.
R. I. P. A. Art. 30
R. I. R. A. N. Art. 3, 6, 19 fracs. I y III, 53 y 54.
EJIDOS. SU PERSONALIDAD JURIDICA. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica
y es la asamblea general su máxima autoridad interna. Constituyen de hecho una unidad de
desarrollo rural para la explotación industrial y comercial de los recursos no agrícolas ni pastales ni
forestales como son turismo, pesca o minería. Para la explotación colectiva de estos recursos
puede optarse por la administración directa del ejido o bien por la constitución de asociaciones,
cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades u otros organismos semejantes en términos del
artículo 144 de la Ley Federal de Reforma Agraria. De modo que sólo cuando se constituyen en
una asociación o sociedad, ésta adquiere una personalidad distinta a la del ejido o comunidad,
pues en los demás casos, como simples unidades socioeconómicas, carecen de personalidad
jurídica propia y la representación la ejerce la autoridad interna del núcleo de población.