Artículo 9 Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos
tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son
propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que
hubieren adquirido por cualquier otro título.
EJIDOS. SU PERSONALIDAD JURIDICA. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica
y es la asamblea general su máxima autoridad interna. Constituyen de hecho una unidad de
desarrollo rural para la explotación industrial y comercial de los recursos no agrícolas ni pastales ni
forestales como son turismo, pesca o minería. Para la explotación colectiva de estos recursos
puede optarse por la administración directa del ejido o bien por la constitución de asociaciones,
cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades u otros organismos semejantes en términos del
artículo 144 de la Ley Federal de Reforma Agraria. De modo que sólo cuando se constituyen en
una asociación o sociedad, ésta adquiere una personalidad distinta a la del ejido o comunidad,
pues en los demás casos, como simples unidades socioeconómicas, carecen de personalidad
jurídica propia y la representación la ejerce la autoridad interna del núcleo de población.